Tributación Empresarial

viernes, 26 de diciembre de 2008

La Potestad Tributaria en el Estado Constitucional


I. Preliminar
Sin lugar a dudas el estudio de la Potestad Tributaria es el tema fundamental del Derecho Constitucional Tributario, y al reflexionar sobre la relación entre el derecho tributario y el derecho constitucional, llegamos al convencimiento de que sí es posible, fundar sobre bases de racionalidad esta delicada rama del Derecho público, donde la relación autoridad - libertad se presenta más problemática y conflictual, pues la carencia de un sistema tributario racionalmente fundado encuentra una de sus causas en la falta de profundización del sistema fiscal como ordenamiento poseedor de una finalidad constitucionalmente garantizada, al tiempo que la dificultad de definir institutos fundamentales del derecho tributario nace de la lentitud con la que se llegan a tratar los temas del ordenamiento tributario, tanto en la vía legislativa como en la vía jurisprudencial.
El fenómeno de la tributación afecta a todos los ciudadanos de forma cada vez más compleja, pues, con los avances en la Economía Nacional y el desarrollo de la política, la sociedad y la cultura, nuestro país se ve en la situación de tener que cubrir cada vez mayores necesidades por medio de los servicios que brinda, siendo así, que los ingresos tributarios se tornan imprescindibles para la consecución de los objetivos que se traza el Estado a corto, mediano y largo plazo. Y, al ser la recaudación tributaria “vital” para el caminar estatal, es que resulta necesario realizar un análisis de la forma en que se viene ejerciendo la Potestad Tributaria en nuestro país, ya que muchas veces, por la urgencia económica, y la necesidad de cubrir vacíos en el presupuesto, nuestro legislador guiado por el afán de lograr mayores ingresos al Tesoro Público, ejerce la Potestad Tributaria deliberadamente, preocupándose más por cuánto se recauda, antes que observar cómo se recauda, pasando muchas veces por encima de los principios constitucionales que deben delimitar y condicionar dicho ejercicio, pareciendo que se olvida que las necesidades económicas del gobierno no pueden afectar derechos de los ciudadanos ni crear situaciones de privilegio para quienes incumplen sus obligaciones tributarias.
Pues bien, siendo el tributo una realidad viva, una creación, una institución del Derecho, destinada a aplicarse a diario por los procedimientos legales establecidos, es necesario examinar el proceso jurídico de su imposición, lo que comporta analizar la potestad tributaria, que no es otra cosa que la potestad de crear leyes y establecer tributos por medio de normas con rango de ley.
El objetivo de este análisis, muestra claramente la necesidad del estudio y profundización en un tema tan trascendental como lo es el ejercicio de la potestad que goza el Estado para imponer tributos a los ciudadanos, conocer los límites, y la forma en que se viene ejerciendo el control constitucional de dicha potestad, ejercicio que puede tornarse oscuro e ilegítimo cuando no respeta los límites que la Constitución le señala, estableciendo así normas tributarias que injieren sobre nuestra propiedad y afectan nuestros derechos fundamentales, propiciando comportamientos que incitan a la evasión y la informalidad en la economía, apoyadas en la débil conciencia tributaria de los ciudadanos.
Si queremos llegar a tener un Sistema Tributario justo, equitativo, y respetuoso de los derechos de los contribuyentes, que coadyuve a la consolidación de la Justicia Tributaria[1] en nuestro ordenamiento jurídico, se debe de partir de la toma de conciencia en temas de relevancia para el porvenir y desarrollo de nuestro Estado, ya que sólo así se podrán identificar cuáles son los errores por enmendar, vacíos por cubrir, y definir las distintas modificaciones necesarias, lográndose así un sistema tributario constitucional, con pleno respeto hacia los derechos fundamentales de la persona, para que la elección y la formación de las normas que contengan los hechos generadores de las obligaciones tributarias, estén dominadas por la voluntad de equilibrar los intereses del contribuyente con los del Estado.

II. La Incidencia de la Constitución y la definición de la Potestad Tributaria.-
La Constitución como norma jurídica suprema, viene a enmarcar las bases y sustentos del Derecho Tributario, por ello, toda actuación que se realice en esta materia, deberá ampararse de forma absoluta en las disposiciones que nuestra Carta Magna consagra, puesto que el mundo del Derecho empieza en la Constitución y no en la ley[2], siendo esto de gran relevancia, ya que de las leyes tributarias surge toda una constelación de vínculos jurídicos, facultades, potestades y derechos de diverso tipo y contenido a favor de los entes públicos, lo cual hace necesaria la existencia de parámetros fundamentales a los cuales se subordine esta actividad que emana de la Soberanía que tiene el Estado.
La Constitución, es una norma que trasciende a su sola ubicación privilegiada en la cima de la pirámide jurídica: implica también un sustrato material, de mayor importancia aún que su jerarquía formal, que pretende limitar al poder, ordenar la convivencia social y garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas. Así, la Constitución no se encuentra sólo positivamente sobre toda forma de producción de Derecho interno, es decir, leyes ordinarias, leyes orgánicas, decretos, reglamentos, sino que es su contenido lo que precisamente le otorga la relevancia que conocemos, relevancia que subordina (formal y materialmente) al resto del ordenamiento jurídico. Por ello, la Constitución condiciona toda la creación del Derecho, por cuanto no formarán parte del Ordenamiento, más que las normas material y formalmente acordes a las prescripciones constitucionales, operando así, como un condicionamiento negativo que excluye la posibilidad de que forman parte del ordenamiento normas que la contradigan[3].
Entendiéndose que la Constitución describe a la Potestad como la facultad soberana que tiene el Estado como superorganismo social que es, para imponer un determinado comportamiento a los sujetos que conforman la Nación, por medio de los cuales logrará realizar las funciones necesarias para seguir desarrollándose y alcanzar sus objetivos, debiendo ejercerse estas facultades en dirección al bien común y provecho de toda la sociedad.
La Tributación y su implementación tienen una función constitucionalmente garantizada, los valores y principios constitucionales en materia tributaria, no pueden examinarse ni aplicarse sin conexión con el resto de valores y principios derivados del entramado constitucional en su conjunto, todo ello, en virtud del principio de Unidad del Ordenamiento Constitucional[4] que nuestra Carta Magna propone al incidir sobre toda norma que contenga obligaciones tributarias, las cuales deberán establecerse y erigirse en total concordancia con el resto de normas que formen parte de las disposiciones constitucionales.
Siendo así, que con la consagración del Estado Constitucional de Derecho[5], las relaciones de poder se convierten en relaciones jurídicas, sometidas y limitadas[6] a las disposiciones constitucionales en virtud de la defensa de los derechos fundamentales consagrados en ella, por lo que la Potestad Tributaria deja de ser discrecional e ilimitada para convertirse en el ejercicio de una facultad reglada y condicionada a principios que la Constitución instituye como fundamentos del Ordenamiento Jurídico, concibiéndose a la Potestad Tributaria, como una potestad absolutamente jurídica y constitucional.
Por ello, al definir a la Potestad tributaria, no puede dejarse de lado la incidencia que tiene la Constitución sobre ésta, pues no cabe tratar de definir a la Potestad Tributaria sin mencionar que es la Constitución quien le otorga un significado, y una delimitación conceptual, ya que la Constitución es la que otorga al Estado la Potestad Tributaria bajo sus propios términos y condiciones, las cuales son señaladas al momento de realizar tal entrega, por lo cual, deberá definirse a la Potestad Tributaria, desde su ubicación, es decir, desde la Constitución, la cual le da vida y vigencia, incidiendo sobre ella de forma tal, que no permite su entendimiento ni su ejercicio sin que dependa su existencia y eficacia de las disposiciones constitucionales. Por estas razones es que debemos entender a la Potestad Tributaria, como la Potestad que tiene el Estado para emanar normas jurídicas, en base a las cuales se instituyen tributos[7], estando obligados a cumplir con dichos tributos los sujetos que realicen el hecho generador señalado en la hipótesis de incidencia[8], siendo estrictamente limitada por la Constitución, la cual no permite el ejercicio discrecional de ésta.
Es en virtud de la Potestad Tributaria que el Estado impone a los particulares el pago de los tributos, lo que implica la facultad para generar normas por las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen dinero[9], siendo éste una porción de sus rentas o patrimonios, es decir, que mediante el tributo los contribuyentes realizarán una prestación a favor del ente público que tiene la facultad de exigirlo en virtud de su poder de imperio, con la sujeción de los límites que la sujeción consagra, a fin de que no la contradiga, amenace o llegue a vulnerar, pues con los avances del Estado Constitucional de Derecho se determina que la actuación del poder tenga que discurrir por unos determinados cauces y con arreglo a ciertos procedimientos mediante la emisión de normas jurídicas, señalándose que esta normativización del poder ha convertido a la Potestad Tributaria en poder normativo en materia tributaria[10].
Así, a través de la actividad legislativa se establece la Ordenación Fundamental de la actividad tributaria, de ahí que el ejercicio del poder de normación en la materia se efectúa, dentro de la inicial libertad de configuración que le corresponde al legislador mediante sus decisiones, basándose en la concreción de la idea de Derecho formalizada en la Constitución y en el conjunto de valores, principios y objetivos que conforman el programa Constitucional, articulándose así, un determinado sistema tributario.[11]
Y, es sobre la base de este Sistema Tributario, que la Potestad Tributaria se justifica su actividad, teniendo tres fundamentos que la sustentan: Económico, Político y Jurídico[12].
a)Fundamento Económico-Financiero, básicamente constituido por las necesidades financieras de los entes públicos, de acudir a prestaciones coactivas o, si se prefiere, no voluntarias, de los ciudadanos para obtener ingresos precisos a la financiación de los gastos públicos.
b)Fundamento Político-Social, la pretensión de establecer y recaudar tributos, aunque esté económicamente fundamentada en el sentido anterior, resulta inoperante sin un poder político que respalde y, en su caso, defienda las pretensiones tributarias del ente público ante la sociedad civil.
c)Fundamento Jurídico-Positivo, es preciso que las pretensiones tributarias del ente público sean recibidas en y sancionadas por el Ordenamiento Jurídico. Esto es, que el Derecho defina, por norma con rango de constitucional, qué entes pueden ser los titulares de la potestad tributaria y en qué casos y con qué límites la tienen.
Resulta importante señalar que en materia de tributación se hace necesaria la compatibilidad entre las manifestaciones de la potestad tributaria y los derechos fundamentales de la persona, en especial, debe verse dicha compatibilidad con el derecho de propiedad, el cual es un instituto constitucionalmente consagrado, suscitándose por ello diversas controversias, pues todo ejercicio de la potestad tributaria involucra la afectación del derecho de propiedad de la persona, la cual es amparada por la Constitución siempre que dicha afectación sea regulada y proporcionada, es decir, que se realice en base a la capacidad contributiva del sujeto, no llegando a lesionar en ningún caso el aspecto esencial de dicho derecho, pues no debe admitirse como justificada esta lesión en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, siendo una institución, componente básico y esencial de nuestro modelo de Constitución Económica.[13]

III. Características de la Potestad Tributaria
La Potestad Tributaria, como manifestación de la Soberanía que goza el Estado, es una sección especializada de ésta, por lo que tiene características y rasgos propios que permiten delimitarla de forma precisa.
Estas características que describen a la Potestad Tributaria, permiten una mejor identificación al momento de observar su ejercicio por parte del Estado.
III.1.Carácter Originario.- La Potestad tributaria comprende a todo Estado desde el punto de vista que posee una soberanía política y, como consecuencia, una soberanía tributaria. El Estado es, pues, el titular de la Potestad Tributaria, tal como lo señala la Constitución, ejerciéndola a través de los distintos niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local). La potestad tributaria es connatural al Estado, por lo tanto sólo puede extinguirse con el Estado mismo.
III.2.Permanente e Imprescriptible.- La Potestad Tributaria es permanente, en cuanto el Estado siempre goza de ella, independientemente de su ejercicio o no por parte de éste, siendo así que el ejercicio efectivo de dicha potestad pueda suspenderse durante un determinado lapso, pues es imprescriptible para el Estado al permitirle obtener los medios necesarios para su subsistencia. Cabe señalar que lo que prescribe es la acción del Estado para perseguir el cobro de un tributo, lo cual no extingue en modo alguno su potestad tributaria.
III.3.Carácter Irrenunciable.- El Estado no puede renunciar a la potestad tributaria esencial para su subsistencia, lo cual no obsta a que se pueda abstener de ejercitarlo respecto de determinados sectores económicos, zonas o personas por razones de fomento, social, cultural o de otra índole. [14]
Al formar parte de la Soberanía del Estado, la Potestad Tributaria conferida a éste, le pertenece de forma absoluta, siendo irrenunciable, por formar parte del Estado mismo.
III.4.Carácter Abstracto.- La Potestad Tributaria es esencialmente abstracta. Su existencia no depende de que la en la Administración se concrete una actividad efectiva[15]. Es decir, su existencia no está supeditada a su ejercicio y puesta en ejecución. Al ser una manifestación del poder del Estado para normarse y regular su actividad política, económica y social, se configura en el ejercicio de la institución de normas tributarias por parte de los órganos facultados para ello, presentándose así como una fuerza abstracta que permite la imposición de los distintos tributos a los contribuyentes.

IV. Órganos que ejercen el poder tributario.-
En un Estado descentralizado como el nuestro, la distribución de la Potestad Tributaria, propone que las normas tributarias producidas por los distintos niveles de gobierno, respondan a una política tributaria integral y coherente, las cuales deben apuntar hacia similares objetivos, comprendiendo los aspectos políticos, administrativos y fiscales que involucren a todos los sectores intervinientes y en los distintos niveles de actuación, de modo que el diseño de esta política tributaria pueda perfectamente suponer la adopción de mecanismos formales al momento de instituir tributos, todos ellos compatibles entre sí, por la necesidad de armonizar y racionalizar el sistema tributario a nivel del Gobierno Nacional, Regional y local, evitando así diferencias entre las distintas jurisdicciones.
La distribución territorial de la Potestad Tributaria importa la existencia de un Gobierno Nacional con poder de imperio (en este caso, tributario) sobre todo el territorio del país con relación a las cuestiones inherentes a toda la Nación, coexistiendo con Gobiernos Regionales y Locales[16] con poder sobre su respectivo territorio con respecto a sus asuntos de interés propio, estando facultadas para establecer los tributos que la Constitución le señala a fin de lograr su fines y objetivos particulares[17].
Por ello, esta distribución es un instrumento cuyo fin es asegurar que el Estado cumpla sus funciones y preste los servicios de manera más eficaz y eficiente, para mejorar la calidad de vida de los habitantes, siendo así, que el ejercicio de la Potestad Tributaria debe realizarse en concordancia a los límites que la Constitución le señala a cada nivel de Gobierno[18].
IV.1.El Gobierno Nacional.- El gobierno nacional es quien tiene la titularidad sobre los hechos imponible a nivel nacional, al referirnos a éste, se hace alusión a la actividad propia del Estado, como lo es la función legislativa, la cual es exclusiva y excluyente al momento de la creación de tributos mediante leyes (o normas con rango de ley) que establezcan el pago de tributos, las cuales podrán aplicarse en todo el territorio nacional. El Gobierno Nacional es el gran detentador de la Potestad Tributaria, y quien, en ejercicio de esa potestad, ha creado todos los impuestos[19] – especie de tributo que proporciona mayor recaudación tributaria – actualmente vigentes en el Perú, independientemente de quien sea el sujeto activo de la obligación tributaria, el ente a cuyo favor se destina el recurso tributario y el ámbito espacial de aplicación del tributo.[20]
En cuanto al Poder Ejecutivo, la Constitución le reconoce una potestad tributaria para regular aranceles y tasas mediante Decretos Supremos. En tal virtud, la Potestad Tributaria en el Gobierno Nacional, es ejercida por el por el Poder Ejecutivo (tasas y aranceles) y el Poder Legislativo (resto de tributos).[21]
IV.2. Gobierno Regional.- El Gobierno Regional se constituye y organiza sobre las circunscripciones de la región que lo conforma, la Potestad Tributaria en los gobiernos regionales queda limitada a la creación de contribuciones y tasas[22] dentro de los límites de su jurisdicción y otros que le señale la ley. Las regiones instituyen sus tributos por medio de las Ordenanzas Regionales.
IV.3. Gobierno Local.- Los gobiernos locales poseen Potestad Tributaria tratándose de contribuciones por obras cuya realización beneficie a los contribuyentes, y tasas que se traduzcan en un servicio personalizado prestado por el Gobierno local al contribuyente. Los gobiernos locales ejercerán su potestad tributaria a través de su principal órgano que es la Municipalidad respectiva, y mediante la Ordenanza Municipal, la cual tiene rango de ley.

VI. Los Límites a la Potestad Tributaria
La Supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación en el sentido que resulta de lo señalado por los principios constitucionales.
Siendo así que los principios constitucionales se consagran como parámetros o columnas sobre los cuales se construye y desarrolla todo el ordenamiento, como consecuencia de derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo. Los principios jurídicos no son en sí normas jurídicas, aun cuando comparten su naturaleza prescriptiva reguladora de conductas. Por ello, violar un principio jurídico implica atentar contra el ordenamiento jurídico positivo en su integridad, y no meramente contra un comando normativo específico.
La Constitución, a través del artículo 74º señala a los órganos que gozan de Potestad Tributaria, cómo es que deben de ejercerla al realizar la producción normativa en la materia, condicionando la validez de las normas producidas al respeto de los principios señalados por la Carta Magna, constituyéndose éstos como límites concretos a la Potestad Tributaria del Estado.
Estos principios, a su vez, pueden dividirse en “Principios formales y materiales de la actividad tributaria estatal”. Entre los primeros se encuentran el principio de legalidad y reserva de ley, los cuales se refieren principalmente a los cauces por las que discurren la elaboración de normas tributarias, es decir, las vías por las cuales se da la creación del tributo.
Entre los segundos destacan los principios de igualdad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, que limitan no el procedimiento, sino el contenido de las normas tributarias, acentuando el carácter vinculante de las normas constitucionales que determinan que el poder tributario no sólo esté sujeto a los principios formales sino también a los principios materiales que condicionan el ejercicio de la potestad tributaria.
VI. 1. Principio de Legalidad y Reserva de ley.- El principio de legalidad tributaria, al cual la doctrina también ha denominado como principio de estricta legalidad, constituye una regla de Derecho Constitucional Tributario universalmente adoptada por los ordenamientos jurídicos contemporáneos.[23]
Este principio supone que la Potestad Tributaria sea ejercida a través de los órganos que la Constitución señala que se encuentran facultados para ello, mediante el instrumento que sea pertinente y sobre las materias a que alcanza dicha potestad, siendo un instituto que constituye el eje de las relaciones entre el poder legislativo y el ejecutivo en lo referente a la producción de normas, que persigue precisamente excluir para ciertas materias la posibilidad de normación por vía distinta a la legislativa.[24] Es en base a este principio que, al instituirse los tributos sólo podrá hacerse por leyes o normas con rango de ley, ya que sostiene que existen materias que sólo pueden ser disciplinadas mediante normas primarias de rango legal, siendo la tributación una de ellas, es decir, que sólo pueden ser objeto de regulación a través de leyes[25].
La reserva de ley se refiere básicamente a que existen aspectos esenciales de la Hipótesis de incidencia tributaria que deben estar contenidas en una norma con rango de ley, es decir, que se reserva a la ley ciertos aspectos que no deben llegar a regular normas con rango secundario.
El dictado de leyes formales, expedidas con la intervención del poder ejecutivo, puede decirse que satisface el principio de legalidad, en cuanto los órganos legislativos, a través de la delegación o de la ratificación posterior, controlándose así lo realizado por el Poder Ejecutivo.[26]
De lo expuesto, puede decirse que el principio de legalidad y de reserva de ley constituyen una garantía de los ciudadanos para que no se les exija aquellos tributos que no han sido establecidos suficientemente por una norma con el rango exigido por la Constitución[27], siendo este principio una institución netamente constitucional.
VI.2. Principio de Igualdad.- Uno de los imperativos categóricos contenidos en la Constitución es la igualdad de derechos y deberes de los ciudadanos. Este principio coincide sustancialmente con el principio de generalidad de la imposición.[28] El principio de igualdad ha sido definido como la obligación que tienen los poderes públicos de distribuir la carga tributaria en forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos que se encuentran en situaciones económicas diferentes, llamándose a la primera “Igualdad Horizontal”, y a la segunda “Igualdad Vertical”.
El principio de la igualdad ante la carga fiscal puede ser entendido en dos sentidos:
a) Sentido Jurídico, como paridad de posiciones, excluyendo los privilegios de clase, raza, y de religión, de manera que los contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante un mismo régimen tributario.
b) Sentido Económico, el cual es la obligación de contribuir a las cargas públicas en igual medida, entendido en términos de sacrificio y capacidad contributiva de cada uno.
El sentido jurídico y económico de la igualdad tributaria orientan el establecimiento de los tributos, lo cual significa que la norma tributaria debe aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación, tal como está configurado el presupuesto respectivo en la norma creadora del tributo o en una posterior[29], dependiendo de lo dispuesto por la norma en el caso de encontrarse en situaciones distintas que denoten diferentes capacidades contributivas, pues el principio de igualdad obliga al legislador a abstenerse de utilizar ciertos criterios discriminatorios, pero no supone tratamiento legal igual en todos los casos, con abstención de cualquier elemento diferenciador con relevancia jurídica, puesto que en verdad no prohibe toda diferencia de trato, sino que esta diferencia esté desprovista de una justificación objetiva y razonable[30].
VI.3. Principio de No Confiscatoriedad.- Este principio parte del respeto al derecho a la propiedad que debe tener el órgano que ejerce la Potestad Tributaria, y constituye en un límite a su ejercicio desproporcionado. Es por ello, que este principio es una prohibición dirigida al legislador, fundamentada en la protección de derechos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico, como el gravamen proporcionado y medido sobre la propiedad de la persona[31].
Este principio es denominado “principio jurídico indeterminado”, ya que sólo podrá determinarse si un tributo tiene efectos confiscatorios o no, al realizarse en examen de confiscatoriedad teniendo en consideración las circunstancias que rodean cada caso concreto, es decir, que deberá observarse si el tributo en cuestión llega a afectar la propiedad de la persona de forma desproporcionada y confiscatoria.
En ese sentido, un tributo es confiscatorio cuando su monto es superior a una parte importante de la manifestación de riqueza concreta sobre la cual se precipita.
Es por ello, que este principio opera como límite de las facultades impositivas de los órganos que gozan de la Potestad Tributaria, pues no podrán establecerse tributos que supongan la destrucción o agotamiento del patrimonio que los contribuyentes ostentaban antes de que se les aplique un tributo, de modo tal que resguarda el derecho a la propiedad consagrado constitucionalmente, ya que este límite dimana del reconocimiento de la propiedad, cuya finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas o una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad contributiva que la sustenta[32].

VI.5. Respeto a los Derechos Fundamentales de la persona.- La tributación no puede ser utilizada o concebida de forma que, viole los derechos fundamentales de la persona. El respeto a los derechos fundamentales de persona no constituye un principio, pero sí un límite.
Las normas tributarias, al injerir de manera directa sobre la propiedad y establecer conductas de cumplimiento obligatorio, pueden llegar a vulnerar derechos fundamentales de la persona por aplicarse sobre una esfera muy delicada, sobre todo cuando el ejercicio de esta Potestad tiende al abuso por parte de quien la detenta. Nuestra Constitución consagra el respeto a los derechos fundamentales como un límite, reforzando de esta forma la vigencia y preservación de éstos, pues los derechos fundamentales tienen por objetivo coadyuvar a conseguir el fin supremo del Estado, el cual es la defensa de la persona humana, y el respeto a su dignidad, siendo así, que los derechos fundamentales describen el conjunto de derechos y libertades jurídicas e institucionalmente reconocidos y garantizados por el Ordenamiento Jurídico, tratándose de derechos delimitados espacial y temporalmente, cuya denominación responde a su carácter básico o fundamentador del sistema jurídico político del Estado de Derecho[33].

VI. El Control Constitucional de la Potestad Tributaria
El Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por consagrar el Principio de Unidad Constitucional, procurando así la unidad que se traduce a la posibilidad de reconducir cualquier norma del ordenamiento jurídico, directa o indirectamente a una norma fundamental única, es decir, a la Constitución.
Es a partir de esta idea, que se configura el Control de la Constitucionalidad, entendiéndose que deben existir mecanismos o procedimientos que tiendan a verificar el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales y su supremacía jerárquica respecto del resto de normas que también forman parte del ordenamiento. Siendo así que, cuando dicho cumplimiento no se efectúe, se puedan poner en marcha una suerte de energía correctiva con la finalidad de revertir las distintas situaciones de inconstitucionalidad[34].
Nuestra Constitución reconoce al Tribunal Constitucional como el órgano de control constitucional, encargado de resolver en única y definitiva instancia las acciones de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley[35], ejerciendo éste el control concentrado de la constitucionalidad, pudiendo afirmarse que la implementación de este Tribunal ha sido establecida esencialmente para obligar al Parlamento a permanecer en el marco de sus atribuciones y límites, a fin de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos[36].
Así, el Tribunal Constitucional realiza el control constitucional directo, como garantía que caracteriza a la jurisdicción constitucional, y cumple su función de resguardar, defender y mantener la vigencia de las disposiciones constitucionales frente cualquier tipo de violación por parte de una norma, apartándose de los intereses políticos y económicos del Estado, que por muy apremiantes que éstos sean siempre deben de subordinarse a los dispositivos constitucionales y legales, pues existen límites para la actividad estatal que hacen que el ordenamiento jurídico mantenga su estabilidad y no transgredan los parámetros que sirven de base y fundamento para el sistema jurídico en su conjunto, lo cual no significa que estas necesidades no sean de vital importancia y de urgente atención, sino que se encuentran fuera de la consideración que debe tomar el Tribunal Constitucional para realizar el análisis de Constitucionalidad, el cual es examinar material y formalmente la norma cuestionada, y detectar si en cualquiera de estos dos aspectos se llega a vulnerar el aspecto esencial de los derechos fundamentales de la persona, enfocando la legalidad y respeto por los límites que nuestra Constitución como norma suprema consagra.
Con ello, la Constitución hace prevalecer el resguardo a los derechos de las personas afectadas, pues la tarea del Tribunal Constitucional como Supremo intérprete de la Constitución, también tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales, como el parámetro básico de la labor jurídico - política concreta de la Justicia Constitucional.[37]
Por ello, resulta relevante que las sentencias constitucionales en materia tributaria fijan los alcances de la Potestad Tributaria, y también precisan el correcto sentido y aplicación de los principios rectores de la Tributación consagrados en la Constitución.
Al respecto, analizaremos distintas sentencias a fin de analizar los criterios del Tribunal Constitucional al momento de delimitar el ejercicio de la Potestad Tributaria y ejercer su control sobre ella, lográndose a través de los principios constitucionales rectores de la tributación que limitan dicho ejercicio, sobre la base de la concreción y desarrollo de los valores constitucionales.
1. La Sentencia N°2762-2002-AA/TC y el Principio de Reserva de Ley
La controversia se originó con la emisión del Decreto Supremo N°222-2001-EF, mediante el cual se incrementó – de 100 a 125 por ciento – la alícuota del Impuesto selectivo al consumo aplicable a los cigarrillos. Este dispositivo pretendía ampararse en el artículo 61° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, según el cual el Poder Ejecutivo se encontraba facultado a modificar mediante Decreto Supremo las tasas (alícuotas) y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y IV de dicha ley.
El Tribunal Constitucional mencionó que, si bien el Decreto Supremo cuestionado se fundamenta en una norma con rango de ley (artículo 61° de la Ley del IGV), ello no necesariamente determina que éste guarda concordancia con el texto constitucional, pues antes, es necesario, verificar si tal mandato es procedente y acorde con los límites de permisibilidad derivados de la Constitución.
Luego del examen respectivo, el Tribunal Constitucional afianzó su posición al señalar que el Principio de Reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante Decreto Legislativo. Tratándose en estos casos, de “una reserva de acto legislativo”.
Asimismo, sostiene que la reserva de ley exige que los elementos esenciales y determinantes para reconocer un tributo como tal deben encontrarse regulados en una norma con rango de ley. Estos elementos son: “los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación”. Al modificarse la alícuota (aspecto esencial de la Hipótesis de Incidencia, en tanto determina el quantum a pagar por el contribuyente), debía de encontrarse, dicha modificación, revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva a exigir un mínimo de concreción en la ley, sin embargo, ello no se concreta cuando se deja al reglamento (o norma con rango inferior a la ley) la fijación de las tasas (alícuota) de un tributo.
2. La Sentencia N°033-2004-AI/TC y el Principio de Capacidad Contributiva
En este proceso se impugna la norma que crea el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR)[38], el cual es un mecanismo que permite al legislador gravar los activos netos de las empresas, los cuales son una evidencia de capacidad contributiva porque son utilizados por los contribuyentes para generar renta.
Cuando el Tribunal Constitucional interpreta los alcances del principio de capacidad contributiva, lo hace partiendo de la estrecha relación que necesariamente debe existir entre el tributo y la capacidad económica que le sirve de sustento. Se define así, el ámbito funcional que tiene el principio de capacidad contributiva, y luego, determina cómo se configura este principio en el impuesto a la renta. Siendo así que, el legislador podrá tomar como índice concreto de capacidad contributiva la renta generada por el sujeto pasivo del tributo o aquélla que potencialmente pueda ser generada, estando de más decir que en caso de renta inexistente o ficticia, el quiebre de este principio se torna evidente. En igual sentido, cuando nos encontramos frente a una obligación legal derivada de una obligación tributaria principal, como ocurre en el caso de los anticipos o pagos a cuenta, el principio de capacidad contributiva – que constituye la génesis de la Tributación – obliga a que el legislador respete la estructura del tributo y, como no puede ser de otro modo, el hecho generador de la imposición, que en el caso planteado es la renta.
Por ello, señala el Tribunal que los pagos anticipados, sólo encuentran sentido y se legitiman y justifican en relación con un tributo y un hecho imponible que han de plegarse en todos los principios de Justicia, de ahí que no sea procedente otorgar autonomía a una obligación que por su naturaleza es accesoria y que siempre dependerá del tributo en el cual se sustenta, constituyendo tal situación un límite a la Potestad Tributaria estatal subyacente en el principio de Capacidad Contributiva; vale decir, que exista idoneidad y congruencia en la estructuración de los tributos y, por ende, en las obligaciones accesorias que de ella emanan. De esta forma, si en el impuesto a la renta el hecho económico que sirve de sustento para la creación del tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por el legislador para establecer el pago anticipado, generándose, en caso de producido el quiebre de dicha estructura una colisión con el principio de capacidad contributiva, lo que obligó al Tribunal Constitucional a denunciar la inconstitucionalidad de la norma incoada, pues no gravaba la renta generada por la empresa, sino su patrimonio.
3. La Sentencia N°0004-2004-AI/TC y el Principio de No Confiscatoriedad
El artículo 9° de la Ley N° 28194 (Ley que introduce el Impuesto a las Transacciones Financieras en el Ordenamiento Jurídico) establece una alícuota de 0.10%, que desvirtúa la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter confiscatorio a este tributo; más aún si se tiene que tal valor numérico porcentual se reducirá a 0.08% a partir del 01 de enero de 2005, y a 0.06% desde el 01 de enero de 2006, y que perderá todo efecto a partir del 01 de enero de 2007.
Así, el Tribunal Constitucional señala que el Principio de No Confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la Potestad Tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Además de tener una faceta institucional, toda vez que asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra Constitución Económica (pluralismo económico, propiedad, empresa, ahorro, entre otras), no resulten suprimidas o vaciadas de contenido cuando el Estado ejercite su Potestad Tributaria.
Como tal, el Principio de No Confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. Por ello, es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atención a su incidencia concreta respecto a las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual sólo podría ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alícuota, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser muestras evidentes de un exceso del ejercicio de la Potestad Tributaria.
Ante lo cual, el Tribunal declaró infundada la acción de inconstitucionalidad, por considerar que desde el examen abstracto de la constitucionalidad de dicho tributo no podría determinarse si tenía efectos confiscatorios sobre la propiedad de los contribuyentes en sentido general.
Por último, después de analizar la distinta jurisprudencia de la materia, pueden observarse los criterios que establece el Tribunal Constitucional al ejercer el control constitucional sobre la Potestad Tributaria, afianzando así la conceptualización de ésta como una potestad jurídica y constitucionalmente limitada, pues su definición parte de su ubicación en el texto constitucional como la potestad que tiene el Estado para instituir tributos a través de las vías pertinentes, basándose en el respeto que la Constitución le otorga, no pudiendo vulnerar el principio de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad, así como el respeto a los derechos fundamentales de la persona, preservándose así la unidad y conservación de todo el entramado Constitucional que forma el sistema jurídico en su conjunto.
El Tribunal Constitucional, nos muestra claramente, a través de sus sentencias, la forma de interpretación de los principios constitucionales tributarios, delimitando así su contenido y esencia en nuestro ordenamiento, por lo que, al fundamentar cada sentencia, unifica y estructura sus criterios al calificar la constitucionalidad de los tributos instituidos por el legislador, observando minuciosamente si el ejercicio de la Potestad Tributaria por parte de éste se llega a tornar abusivo e incoherente, configurándose como el guardián del cuidado de la vigencia y aplicación directa de nuestra Constitución.

VII. Conclusiones
1. El estudio y la definición de la Potestad tributaria como la potestad del Estado para imponer tributos a los ciudadanos, se encuentra estrictamente condicionado por la Constitución, pues, es a través de ésta que se logrará su aplicación y procedencia dentro del Ordenamiento jurídico. La definición de la Potestad Tributaria debe partir desde su ubicación, es decir, al otorgarse al Estado dicha potestad, la Constitución le otorga poder y a la vez se lo restringe incidiendo sobre él de manera que lo integra y habilita, condicionando su correcto ejercicio en concordancia con los principios que configuran y estructuran el Estado Constitucional de Derecho.
2. La Constitución al otorgar la Potestad tributaria al Estado, la distribuye entre sus tres niveles de gobierno, coadyuvando así a uno de los fines constitucionalmente consagrados como lo es la Descentralización, señalándose que dicho ejercicio por parte de los órganos dotados de dicha potestad, deberán establecer sus tributos dentro de los límites que le señala su jurisdicción y la ley, en virtud de lograr un sistema tributario integrado por tributos que coadyuven a los objetivos de una política tributaria integral y uniforme con los principios que consagra el artículo 74° de la Constitución.
3. El control constitucional de la Potestad Tributaria es ejercido por el Tribunal Constitucional, quien a través de sus sentencias deja sentados los criterios que deberán determinar el examen de constitucionalidad de los tributos establecidos, teniendo como objetivo primordial el respeto por los principios constitucionales tributarios, basándose en la protección de los derechos fundamentales de la persona. Al ejercer este control constitucional, el tribunal delimita de forma precisa el contenido de los principios rectores de la tributación, determinando si los efectos desplegados por dichas normas tributarias vulneran la Constitución por haberse ejercido la Potestad de forma deliberada y arbitraria.
4. Los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, al tener fuerza de ley, expulsan del Ordenamiento jurídico la norma que transgrede la Constitución, y en el caso de la materia tributaria, expulsa del sistema tributario constitucional los tributos que violentan los principios que rigen la imposición de tributos, estableciendo así el resguardo y control de la vigencia y eficacia del ejercicio de la Potestad tributaria acorde a nuestra Norma Fundamental, siendo la única forma legítima de ejercerla.
5. Y, para concluir, debemos señalar que la Potestad Tributaria no puede desvincularse de los valores superiores que inspiran el conjunto del ordenamiento, y de modo muy especial, del valor Justicia, como valor supremo del Ordenamiento Constitucional de Derecho que debe afianzarse cada vez más en nosotros.








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[1] Sobre el tema es preciso señalar que “La Justicia Tributaria, decididamente uncida y hasta subsumida en lo social, ha de plasmarse en realidades congruentes con el principio que la informa, marginando cualquier contacto con el egoísmo, con la discriminación artificiosa, con la desigualdad, con los favoritismos y con cualquier manifestación que atente a la dignidad de la persona, y, por el contrario, ha de acentuar su orientación hacia la superación y eliminación de situaciones personales vejatorias, como lo serían a la altura de nuestro tiempo, aquellas que impidieran la realización del ser humano como ser social, esto es, como persona, por falta de medios económicos y materiales necesarios, en contraste con la abundancia y el exceso de recursos pertenecientes a otros.” PONS MESTRES, Magín. “El Principio Constitucional de Capacidad Económica y Ordenamiento Tributario” publicado en el libro compilatorio “CONSTITUCIÓN Y NORMAS TRIBUTARIAS”. Editado por la Asociación Española de Asesores fiscales. España, 1990. pp 165.
[2] PEREZ ROYO, Javier. “Curso de Derecho Constitucional”. Primera Edición. Editorial Marcial Pons. España, 2000. pp.108.
[3] DE OTTO, Ignacio. “Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes”. Primera Edición. Editorial Ariel S.A. Barcelona, España. 1998. pp. 81.
[4] Es, en efecto, el principio de unidad del Ordenamiento, supuesta su estructura jerárquica, y la situación superior que en el seno de esa estructura corresponde a la Constitución, la que da primacía necesaria a ésta en la integración del ordenamiento entero y, por tanto, en su interpretación, como operación previa a cualquier aplicación del mismo. En: GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Tercera Edición. Civitas Editores. Madrid, España. 1983. pp.97.
[5] Por Estado Constitucional de Derecho debemos entender al Estado en donde la ley y todas normas jurídicas vienen quedar sometidas a una relación de adecuación, y por lo tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución, siendo esta instancia más alta la Constitución misma, la cual debe asegurar que el Estado logre desarrollarse sobre la base de un sistema jurídico en donde la Constitución sea el origen y la finalidad de todas las normas que lo integran. En: ZAGREBELSKY, Gustavo. “El Derecho Dúctil. Ley, Derechos y Justicia”. Primera Edición. Editorial Trotta. Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Cultura. España. 1995. pp 40.
[6] Cabe señalar que al atribuir al Estado la Potestad Tributaria para establecer tributos, la Constitución quiere significar y resaltar únicamente que dicha potestad sólo está condicionada y limitada por las disposiciones contenidas en la misma Constitución. En: FERREIRO LAPATZA, José Juan. “Curso de Derecho Financiero Español”. 16va Edición. Ediciones Jurídicas Marcial Pons. Madrid, España. 1994.. Pp. 85. Al respecto, cabe señalar que la Potestad Tributaria es una manifestación del “Poder Financiero”, entendido éste como la facultad de expedir normas relacionadas con la actividad financiera del Estado. La Potestad Tributaria se configura así como la facultad de crear tributos, cuyo ejercicio, por regla general, le corresponde a la rama legislativa del poder público. Como tal, se concreta específicamente en la creación de Derecho positivo en materia tributaria y está sujeto a los precisos lineamientos que para tal efecto consagran las Cartas Políticas. En: PLAZAS VEGA, Mauricio. “Potestad, Competencia y Función Tributaria. Una apreciación crítica sobre la dinámica de los tributos”. Publicado en “Tratado de Derecho Tributario”. Director Paulo De Barros Carvalho. Primera Edición. Palestra Editores. Lima, Perú. pp. 179.

[7] Al respecto, el tributo aparece definido como una obligación pecuniaria de Derecho Público, establecida a favor de un ente público imperativamente por Ley, que tiene por objeto dar una suma de dinero para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por la realización de un hecho típico indicativo de capacidad económica para ello. En: GARCIA DE LA MORA, Leonardo y MARTINEZ LAGO, Miguel Angel. “Derecho Financiero y Tributario”. Primera Edición. Editorial Bosh. Barcelona, España. 1999. pp. 120.
[8] VILLEGAS B., Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Octava Edición. Editorial Astrea. Argentina, 2002. pp 252.

[9] El contenido de las normas tributarias, en esencia, es una orden o mandato para que se entregue al Estado cierta suma de dinero. El objeto de las normas tributarias que crean la relación jurídica entre el acreedor y el deudor tributario es el comportamiento, consistente en llevar dinero al Tesoro Público. Dichas normas insertadas en el ordenamiento por medio de leyes, vienen a ser instrumentos de voluntad del Estado, que obliga a los comportamientos humanos a realizar los objetivos considerados por aquella voluntad, los cuales coadyuvan al Estado a la realización de sus fines. Siendo así que la ley atribuye al Estado un crédito sobre una parte de nuestra riqueza (parte ésta que, a partir de esta atribución constituye nuestro débito), por ello, a este carácter de la norma jurídica, que le permite atribuir cualidades y efectos a los comportamientos, se le da el nombre de “Atribuidad”, pues las normas jurídicas siempre atribuyen algo a alguien. En: ATALIBA, Geraldo. “Hipótesis de Incidencia Tributaria”. Primera Edición. Editado por el Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, Perú. 1994. pp. 21. Al respecto, es conveniente señalar lo expuesto por Hensel, quien menciona que la elección y formación de las normas que contienen los hechos generadores (hechos imponibles), deben estar dominadas por la voluntad de equilibrar los intereses del contribuyente con los del Estado. Ya que en el Estado Democrático, este principio tiene no solamente un significado de titularidad financiera, sino también de política estatal. Sin embrago, también hay una limitación intuitiva: un Estado puede colocar en sus normas, en base al poder tributario, sólo a aquellos hechos generadores que en su realización caen de algún modo dentro de la órbita de su efectiva fuerza estatal o, en otras palabras, si un Estado no quiere quitarse anticipadamente la posibilidad de satisfacer sus pretensiones, debe escoger para una disciplina normativa sólo a aquellos hechos generadores de la vida jurídica o económica, que en cierto modo está en grado de “atribuirse”. En: HENSEL, Albert. “Derecho Tributario”. Primera Edición. Editorial Jurídica Nova Tesis. Rosario, Argentina. 2004. pp. 93.
[10] SAINZ DE BUJANDA, Fernando. “Lecciones de Derecho Financiero”. Universidad Complutense de Madrid. Novena Edición. España, 1991. pp. 75.

[11] MARTIN QUERALT, Juan, LOZANO SERRANO, Carmelo, CASADO OLLERO, Gabriel y TEJERIZO LOPEZ, José Manuel. “Curso de Derecho Financiero y Tributario”. Sexta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, España. 1995. pp. 223. Asimismo, “El sistema tributario para ser tal debe de ser orgánico, es decir, armónico. Desde un punto de vista dogmático no cabe en él la Anarquía, quedando desterrada la ilegitimidad, la confusión, la desorganización, el caos y el desconcierto. Es ilegítimo aquello que adultere el derecho. El derecho impone sus reglas y a ellas deben obedecer tanto los particulares como el Estado”. En: SOLER, Osvaldo H. “Abuso del estado en el Ejercicio de la Potestad Tributaria: Análisis de Situaciones Conflictivas”. Primera Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires, Argentina. 2003. pp. 25.
[12] PEREZ DE AYALA, José Luis y PEREZ DE AYALA BECERRIL, Miguel. “Fundamentos de Derecho Tributario” Cuarta Edición. Editorial Edersa. Madrid, España. 2000. pp. 35-36.
[13] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. “El Régimen Socio-Económico y Hacendístico en el Ordenamiento Constitucional Español” . Universidad Santiago de Compostela, España. Primera Edición. 1995. pp. 47.
[14] SPISSO, Rodolfo. “El Poder Tributario y su distribución”. Publicado en: Tratado de Tributación. Tomo I. Vol. 2. Dirigido por Horacio García Belsunce. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1994. Pp. 118.
[15] FARTO NOVARO, Luis Manuel. “Las Potestades Tributarias de los Municipios”. Primera Edición. Instituto Logoi. Buenos Aires, Argentina. 2000. pp. 23.
[16] El artículo 74º de la Constitución señala: “(...). Los gobiernos Regionales y Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado al ejercer la potestad tributaria debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(...)”
[17] SOLER, Osvaldo H. “Abuso del Estado en el Ejercicio de la Potestad Tributaria: Análisis de situaciones conflictivas”. Primera Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires, Argentina. 2003. pp. 37.
[18] FARTO NOVARO, Luis Manuel. “Las Potestades Tributarias de los Municipios”. Primera Edición. Instituto Logoi. Buenos Aires, Argentina. 2000. pp. 13.
[19] La Norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario señala que Impuesto es “el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”. Puede decirse, como bien lo señala Geraldo Ataliba, que el Impuesto es un tributo “No Vinculado”, pues no amerita actividad alguna por parte del Estado hacia el contribuyente, es decir, no se vinculan.
[20] HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “El Poder Tributario y la Nueva Constitución”. Publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario N°24. Lima, Perú. Junio de 1993.
[21] El artículo 74º de la Constitución señala: “Los tributos se crean, modifican, o erogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y las tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo.
(...)”
[22] La Norma II del Titulo Preliminar del Código Tributario define como Contribución al “tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales”. Y a las tasas como “tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado hacia el contribuyente”. Las contribuciones y las tasas son tributos “Vinculados”, pues exigen una contraprestación por parte del Estado hacia el Contribuyente.
[23] BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Primera Edición. Palestra Editores. Lima, Perú. 2003. pp. 128.

[24] SAINZ DE BUJANDA, Fernando. “Lecciones de Derecho Financiero”. Novena Edición. Editado por la Universidad Complutense de Madrid. España. 1991. pp. 167.
[25] Osvaldo Casás aborda el principio al ingresar en la consideración causa-fuente de la obligación tributaria que para él se ubica en la ley formal y material, es decir, conforme a nuestro ordenamiento constitucional, la sancionada por el Congreso o las legislaturas de los otros órganos dotados de Potestad Tributaria, y con contenido sustancial normativo. En: CASAS, Osvaldo. “Estudio Preliminar sobre los aspectos introductorios al Principio de Reserva de ley en materia tributaria. (Denominación del Principio. Fundamentos. Sistemas)”. Publicado en “Estudios de Derecho Constitucional Tributario”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1994. pp.113.
[26] SANCHEZ SERRANO, Luis. “Tratado de Derecho Financiero y Tributario Constitucional”. Primera Edición. Ediciones Jurídicas y Sociales .Marcial Pons S.A. Madrid, España. 1997. pp. 121.
[27] GAMBA VALEGA, César. “Notas para un estudio de la Reserva de Ley en materia Tributaria”. Publicado en “Tratado de Derecho Tributario”. Director Paula De Barros Carvalho. Primera Edición. Palestra Editores. Lima, Perú. pp. 211.
[28] ALONSO GONZALES, Luis Manuel. “Jurisprudencia Constitucional Tributario”. Primera Edición. Ediciones Jurídicas y Sociales .Marcial Pons S.A. Madrid, España. 1993. pp. 151.

[29] HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “El Poder Tributario y la Nueva Constitución”. Publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario N°24. Lima, Perú. Junio de 1993.

[30] DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”. Publicado en la Revista Themis N°29. Lima, Perú. 1994.
[31] TELERMAN DE WURCEL, Graciela. “Principios y Garantías Constitucionales”. Publicado en “Tratado de Tributación”. Tomo I. Vol. 2. Dirigido por Horacio García Belsunce. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. 1994. pp. 107.
[32] MARTIN QUERALT, Juan, LOZANO SERRANO, Carmelo, CASADO OLLERO, Gabriel y TEJERIZO LOPEZ, José Manuel. “Curso de Derecho Financiero y Tributario”. Sexta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, España. 1995. pp. 239.
[33] PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. “Los Derechos Fundamentales”. Cuarta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, España. 1991. pp.44. Asimismo, “el desarrollo del pensamiento constitucional de los derechos fundamentales debe partir de reconocer las necesidades históricas de libertad y justicia de cada realidad, como fuente de objetivos a realizar, pero no de manera abstracta e intemporal, sino como necesidades concretas y particulares de los hombres y las sociedades, en tanto constituyen la base de todo Estado Constitucional y democrático en su forma avanzada o tradicional”. En: ZAGREBELSKY, Gustavo. “El Derecho Dúctil. Ley. Derechos. Justicia”. Primera Edición. Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Cultura. Editorial Trotta. Madrid, España. 1995. pp. 75.
[34] CASTILLO CORDOVA, Luis. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Primer Edición. Colección Jurídica de Ara Editores. Lima, Perú. 2004. Pp. 59.
[35] El Artículo 201° de la Constitución señala: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, (...)”.
[36] LANDA ARROYO, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Primera Edición. Editorial Palestra Editores. Lima, Perú. 2003. pp 57.
[37] HÃBERLE, Peter. “La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional”. Primera Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Serie Clásicos del Derecho Constitucional. Lima, Perú. 1997. pp. 55. En ese mismo sentido, “la Constitución se cree obligada a justificar una superprotección a los derechos fundamentales, como base que es del sistema entero, y a implicar en esa protección reforzada al propio Tribunal Constitucional, porque, en efecto, la eficacia de la Constitución, resulta de la eficacia de los derechos fundamentales”, EN: GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. Tercera Edición. Civitas Editores. Madrid, España. 1983. pp. 143.

[38] Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 125° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N°054-99-EF, incorporado por el Decreto Legislativo N°945, y contra la Quinta Disposición Transitoria y final de la Ley N°27804.

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